Page images
PDF
EPUB

ciones se limiten á vigilar la obra, y á dar parte á la autoridad correspondiente de cualquier abuso que se observare.

8°. En los puntos de los socavones de desagüe que por cualquier motivo se comuniquen con labores mineras, se colocarán rejas que impidan el tránsito ó paso tan pronto como se realice la comunicación.

9o. Sólo en virtud de consentimiento unánime expresado en escritura pública por los interesados en un socavón de desagüe, conforme al párrafo 3o, podrá destinarse el socavón á fines distintos del de desaguar, en cuyo caso se estipularán en el pacto, bajo pena de nulidad, todos los particulares referentes á paso ó tránsito indicados en el párrafo 8°.

10. Las minas que se abrieren en puntos donde puedan ser beneficiadas por medio de un socavón general de desagüe ya existente, quedarán sujetas á lo prevenido en los párrafos 3o, 6o, 8°, y 9° de este artículo.

11. La servidumbre legal de ventilación consiste en la obligación que tiene todo dueño de pertenencias de permitir que se comuniquen con sus labores enteriores de propietarios de pertenencias colindantes á quienes la comunicación produzca, como resultado necesario, la ventilación que no podrá alcanzarse de otra manera sino á costas de grandes gastos.

12. Salvo pacto expreso encontrario elevado á escritura pública por los dueños del predio dominante y del sirviente, siempre se colocarán rejas que impidan el tránsito en el lindero de los predios respectivos.

13. Cuando una comunicación distinta de la prevista en el inciso 11, ventile de hecho una ó más labores, ni ese servicio de ventilación dará derecho al minero que obtuvo la comunicación para exijir indemnización de los proprietarios de las otras labores ventiladas, ni éstos, a su vez, adquirirán servidumbre legal con gravamen del predio minero que proporciona la ventilación.

14. Si en la labor abierta, para los efectos del párrafo 11, se encontrare metal costeable, se observaran los preceptos de los párrafos 4o, 5o y 7°.

15. Todos los gastos que ocasione la labor que haya de abrirse para conseguir la ventilación y los de la conservación posterior de tales obras son á cargo exclusivo del que haya solicitado la constitución de la servidumbre.

16. Para la imposición de una servidumbre legal en provecho de un fondo minero ó gravamen de otros se requiere: ó aquiescencia del dueño del predio sirviente expresada bien en escritura pública, bien en declaración firmada y ratificada ante la Gobernación ó ante la Secretaría de Fomento y Obras Públicas, ó resolución administrativa consentida por los interesados, ó sentencia judicial.

17. El dueño de pertenencias que estime que en su favor deba constituirse una servidumbre legal, que no logre la aquiescencia del que entiende que debe prestar tal servidnumbre, ocurrirá á los respectivos Tribunales.

CAPÍTULO IV.-Derechos

que deben satisfacer los propietarios de minas.

ART. 34. La explotación de las minas no se considerará acto de comercio y por lo tanto no estará sujeta al derecho de patente y sus productos mineros pagarán derechos de exportación.

ART. 35. Todo propietario de minas pagará como única contribución al Tesoro Público una suma anual de diez pesos oro cada cien tareas de superficie en el caso de que la mina sea de oro, plata, platino y piedras preciosas, y de cinco pesos por igual superficie en el caso de que la mina sea de cualquiera otra sustancia.

Si hubiere concurrencia de minerales, la materia que se explote como principal fijará la tasa.

ART. 36. Esta tasa se pagará en la Administración de Hacienda de la Provincia de la mina semestralmente por mitades adelantadas.

La ocultación del número de tareas concedidas y las denuncias de que sin título legal haga uso un concesionario se castigará por primera vez con el doble de lo que importe el impuesto anual correspondiente á todo el tiempo que hubiere dejado de pagarse.

ART. 37. Esta tasa principiará á cobrarse si los caminos existentes permiten la fácil circulación de los vehículos que transporten las máquinas hasta la región minera. En el caso de que no sea así la aplicación de la tasa será diferida por un año.

ART. 38. En el caso de que el propietario de una mina desee abandonar una parte de ella, lo notificará con tres meses de antelación al Ministerio de Fomento, quien le dará entonces descargo de la tasa ya mencionada.

Una vez abandonada una parte de una mina, puede ver inmediatamente objeto de una nueva denuncia y concesión.

ART. 39. El Ministro de Fomento puede exigir en los tres meses de la fecha de la concesión el depósito, en un establecimiento de crédito, de una suma que no pasará de quinientos pesos oro por concesión. Esta suma será devuelta al concesionario:

1o. En el caso de que los trabajos de prospección subterránea prueben la inexplotabilidad por pobreza de la mina.

2o. En el caso de minas de filón: tan pronto como el Interventor de la Aduana por donde se reciban las primeras máquinas por un valor que no debe bajar de mil pesos oro.

3. En el caso de explotación hidráulica de arenas metalíferas, tan pronto como el Gobernador de la Provincia certifique que la construcción de los primeros cien metros de canal ó tuberia de derivación ha sido terminada.

ART. 40. El concesionario que dejase de pagar un semestre de la tasa á que se refiere el artículo 35 perderá todos los derechos que se le hubieren concedido y cualquiera persona podrá nuevamente denunciar la mina.

CAPÍTULO V.-Disposiciones generales.

ART. 41. Estarán libres de derechos de importación: las máquinas, herramientas y útiles necesarios para la apertura y explotación de minas; los vehículos y demás propios para el transporte de los productos minerales; el hierro, herramientas y útiles necesarios destinados á la construcción de ferrocarriles para las minas.

ART. 42. Todo concesionario tendrá su domicilio legal en el país y en caso de ausencia tendrá un apoderado en él.

ART. 43. Toda sociedad que explote una mina puede tomar la forma de una compañía anómina con los privilegios que el Código de comercio le concede.

En este caso será obligatoria en el país la residencia de un administrador delegado.

CAPÍTULO VI.-Disposiciones transitorias.

ART. 44. Las peticiones de concesión pendientes que resulten de prospecciones hechas en virtud de una autorización del Gobierno Provincial, con anterioridad á esta ley y que por circunstancias especiales no hayan podido someterse á las Gobernaciones de Provincias podrán ser sometidas directamente al Ministerio de Fomento.

ART. 45. En el caso de que los terrenos en que se halle situada la mina sean de propiedad provada y no pertenezcan al denunciante las concesiones serán dadas de una manera condicional.

Las publicaciones á que se refiere el artículo 12 serán hechas á expensas del denunciante.

Terminadas las publicaciones si no se hubieren presentado súplicas en concurrencia ú oposición, el Gobernador de la Provincia cerrará el expediente y declarará definitiva la concesión, librando el correspondiente certificado. Si se presentaren súplicas en concurrencia ú oposición, el Gobernador seguirá la vía que señalan los artículos 17 y 18.

ART. 46. En caso de que la mina se encuentre en terreno de la propiedad del denunciante, en comunero ó del Estado, las concesiones podrán otorgarse definitivamente.

ART. 47. La presente ley deroga toda otra y cualquiera disposición le sea contraria.

que

RECTIFICACIÓN.

En el número del BOLETÍN correspondiente al mes de julio del corriente año, se puso por equivocación, en la parte dedicada á la República Dominicana, y con el título de "Modificaciones del Arancel de Aduanas"-página 27 en castellano, 87 en inglés, y 268 en francés-un decreto expedido el 26 de setiembre de 1903, estableciendo ciertos

derechos sobre el azúcar, tanto en bruto como refino, y sobre otros artículos en que entra el azúcar como principal componente.

El decreto no fué expedido por el Gobierno de la República Dominicana, sino por el de la Antilla inglesa denominada "Dominica."

ECUADOR.

REFORMA DE LA LEY DE ADUANAS.

El Congreso de la República del Ecuador decreta la siguiente ley reformatoria de la de Aduanas:

ARTÍCULO 1o. Suprímase el artículo No. 111, de la Ley de Aduanas; y á la enumeración que se hace en el artículo 110, agréguese: "Paja toquilla un sucre; paja mocora 25 centavos."

ART. 2o. Establécese un impuesto adicional de 25 centavos en cada kilogramo de paja toquilla que se exporte. El producto de este impuesto á la paja de Santa Elena, se empleará en obras públicas y provisión de agua para dicho Cantón, lo que se hará según lo disponga la municipalidad de Santa Elena. En la provincia de Manabí el impuesto adicional de 25 centavos se destinará á los Cuerpos de Bomberos, debiendo distribuirse entre ellos por partes iguales. Los Colectores de Aduana entregarán quincenalmente y bajo su responsabilidad pecuniaria, al Tesorero Municipal de Santa Elena y a los Colectores de los Bomberos de Manabí las sumas que recauden de conformidad con este decreto.

ART. 3o. En el inciso segundo del artículo 115, agréguese la palabra "raspaduras" entre las excepciones.

ART. 4°. El presente decreto regirá desde el 1° de octubre del año actual.

Dado en Quito, Capital de la República, á 23 de setiembre de 1904. En consecuencia queda suprimido el artículo 111 de la Ley de Aduanas que decía: "Las pajas toquilla y mocora se declaran de prohibida exportacion," y los artículos 110 y 115 quedan así:

ART. 110. Tal como está pero agregándole á la lista de artículos grabados los siguientes: "Paja toquilla, cada kilo, 1 sucre; paja mocora, cada kilo, 25 centavos."

ART. 115. (inciso segundo). Para el servicio de intereses y amortización de los bonos del Ferrocarril del Sur, 20 centavos de sucre por cada 100 kilogramos de peso bruto sobre la movilización de bultos y artículos que se importen y exporten, exceptuando de los de exportación la tagua brea, cueros, cañas picadas y rollizas, víveres, carbón vegetal, cascarilla frutas, maderas de toda clase, plantas, cabuyas, tamarindo y raspaduras.

Copiado del Decreto oficial, sancionado por el Ejecutivo con fecha 30 de setiembre de 1904.

ESTADOS UNIDOS.

COMERCIO CON LA AMÉRICA LATINA.

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

En la página 573 aparece la última relación del comercio entre los Estados Unidos y la América latina, tomada de la compilación hecha por la Oficina de Estadística del Departamento de Comercio y Trabajo de los Estados Unidos. Estos datos se refieren al valor del comercio arriba mencionado. La estadística corresponde al mes de septiembre de 1904, comparada con la del mes correspondiente del año anterior, y también comprende los datos referentes á los nueve meses que terminaron en septiembre de 1904, comparados con igual período de 1903. Debe explicarse que las estadísticas de las importaciones y exportaciones de las diversas aduanas referentes á un mes cualquiera no se reciben en el Departamento de Hacienda hasta el 20 del mes siguiente, necesitándose algún tiempo para su compilación é impresión; de suerte que los datos estadísticos correspondientes al mes de septiembre, por ejemplo, no se publican hasta noviembre.

PRODUCCIÓN DE AZÚCAR EN HAWAI.

Según informe transmitido á su Gobierno por el Señor Vice-Cónsul de Francia, en Honolulu, en 8 de setiembre del corriente año de 1904, la producción de azúcar en aquellas islas en las zafras desde 1897-98, hasta el presente, ha sido como sigue:

[blocks in formation]

Como se ve, ha habido progreso incesante hasta la zafra última, en que hubo un descenso súbito de 57,991 toneladas. La única expli

cación de este fenómeno hay que irla á buscar en la presencia de un insecto importado con caña de Queensland, habra cosa de tres años, que se ha propagado considerablemente y que causa mucho daño á las plantas, enfermando las cañas, destruyendo su tejido y haciéndolas improductivas de azúcar.

"En presencia de esta situación que inspira serios temores á los hacendados de este país," dice el Señor Vice Cónsul informante, "es fácil comprender la ansiedad con que se espera la llegada al mismo de los peritos químicos mandados venir para estudiar el caso y ponerle remedio como no logre impedirse la marcha del destructor insecto, la industria azucarera de Hawai recibirá un golpe mortal.”

« PreviousContinue »