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siempre que en la factura consular se exprese que se embarcaron completas ó que son complemento de ellas.

ART. 79. Si en un bulto resultaren efectos de distinta clase ó mercaderías no pedidas y de más alto aforo, y si no se hubiese expresado claramente, en el pedimento, sus varios contenidos, todos serán aforados como los de más alta clase.

ART. 80. Si el contenido de un bulto fuera íntegramente distinto de lo manifestado y pedido, se cobrarán derechos dobles, cuando el contenido estuviere sujeto al pago de derochos más altos que lo pedido; pero, si el contenido estuviere sujeto al pago de derechos más bajos que los determinados en el manifiesto, se cobrarán derechos conforme al pedido.

No se considerará como contenido distinto las diferencias de nomenclatura, cuando se exprese su calidad, y ésta sea conforme con el aforo. ART. 81. Todos los artículos nacionales que salgan del país, serán considerados como extranjeros, si se volviesen á importar, y pagarán los correspondientes derechos, según tarifa.

ART. 82. Todo bulto de mercaderías que resultare robado ó que no fuere entregado á la Aduana, por el buque, será aforado por el contenido ó peso que exprese la factura consular.

ART. 83. Todo exceso de peso que llegue ó pase de 10 por ciento entre el que resultare y el declarado en las facturas consulares, manifiestos ó pedimentos, será penado con un recargo de 100 por ciento sobre los derechos correspondientes. Cuando la diferencia fuere de menos, se cobrará el derecho por el peso indicado en la factura consular. La multa del derecho doble que se imponga en los casos determinados por esta Ley, se entenderá sólo sobre el derecho original sin recargo. ART. 84. En los bultos que contengan artículos que correspondan á más de una clase, se especificará el peso neto de cada uno de estos artículos; la diferencia entre el peso neto de las mercaderías y el peso bruto total del bulto se distribuirá á prorrata entre las diversas clases, según la capacidad que ocupe cada mercadería.

ART. 85. Los artículos que no puedan pasar al consumo, sin que por ello tenga culpa alguna el importador, y que se hallen comprendidos en los cuatro casos siguientes, no pagarán derechos de importación:

1o. Los artículos sujetos á descomposición, que, al ser reconocidos por los Vistas, resultaren estar dañados, y que, por convenir así á la salud pública, se manden destruír;

al

2o. Los artículos no contenidos en fardos, bulto ó cajón, es decir, que vengan sin cubierta que impida el examen inmediato, y que desembarcarse resulten rotos é inutilizados completamente, perdiendo todo su valor comercial, como son botijas, botijuelas, damajuanas y cualesquiera otros artículos que se hallen en este caso;

3o. Las damajuanas que contenían líquidos al ser embarcadas, que resultaren rotas y sin ningún contenido á su desembarque del buque: y

4°. Los barriles, pipas, cuñetes, etc., que por los accidentes de la navegación resultaren vacíos, por haber perdido el líquido ó contenido que tuvieron.

Pero pagarán derechos como toneles ó barriles vacíos si su estado permite aprovecharlos ó usarlos como tales.

ART. 86. Los Cónsules ecuatorianos del puerto donde se embarquen los cargamentos certificarán los sobordos ó manifiestos por mayor y las facturas que les serán presentadas por el respectivo armador, en castellano, en cuatro ejemplares del mismo tenor; de los cuales, uno se devolverá á éste, otro se remitirá al Administrador de Aduana del lugar á que sea destinado el cargamento, el tercero al Ministerio de Hacienda y el último para el archivo del consulado.

Las facturas consulares deben formarse conforme al modelo No. 9, expresando la clase de bultos, como fardos, cajas, barriles, etc.; el peso de cada bulto separadamente; y en el contenido, la clase de mercaderías, sin usar términos generales, tales como lanas, algodones, ferretería, etc., sino designándoles especificamente.

A falta del Cónsul ecuatoriano, certificará el de una Nación amiga, y á falta de Agentes consulares, la autoridad local. Los Cónsules no certificarán sobordos ni facturas dirigidos á puertos no habilitados para la importación, ni después de haber salido de los puertos los buques ó mercaderías á que dichos documentos se refieren; so pena de destitución caso de hacerlo. Y es obligación suya el poner exacta y textualmente la misma certificación en todos los ejemplares de cada sobordo y factura, sin poder exigir, por esto, más emolumentos de los que fija el Artículo 87.

Cuando el Ministerio de Hacienda ó los Administradores de Aduana pidan copia del sobordo ó de la factura, los Cónsules la darán autorizada y de oficio, compulsándola del ejemplar en el archivo.

ART. 87. Los Cónsules ecuatorianos cobrarán en estampillas fiscales los derechos de certificación de facturas consulares conforme á la tarifa siguiente:

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De $1,001 en adelante, por cada $100 ó fracción de esta cantidad, un décimo de cóndor, ó sea.

1

Por derechos de sobordo se cobrará el 20 por ciento sobre el valor de los que hubiesen correspondido por la certificación de la factura consular.

Facúltase al Ministerio de Hacienda para que haga litografiar las estampillas especiales á que se refiere este artículo, hasta por la suma de $1,000,000, y para que exija la fianza respectiva á los Cónsules encargados de su expendio.

siempre que en la factura consular se exprese que se embarcaron completas ó que son complemento de ellas.

ART. 79. Si en un bulto resultaren efectos de distinta clase ó mercaderías no pedidas y de más alto aforo, y si no se hubiese expresado claramente, en el pedimento, sus varios contenidos, todos serán aforados como los de más alta clase.

ART. 80. Si el contenido de un bulto fuera íntegramente distinto de lo manifestado y pedido, se cobrarán derechos dobles, cuando el contenido estuviere sujeto al pago de derochos más altos que lo pedido; pero, si el contenido estuviere sujeto al pago de derechos más bajos que los determinados en el manifiesto, se cobrarán derechos conforme al pedido.

No se considerará como contenido distinto las diferencias de nomenclatura, cuando se exprese su calidad, y ésta sea conforme con el aforo. ART. 81. Todos los artículos nacionales que salgan del país, serán considerados como extranjeros, si se volviesen á importar, y pagarán los correspondientes derechos, según tarifa.

ART. 82. Todo bulto de mercaderías que resultare robado ó que no fuere entregado á la Aduana, por el buque, será aforado por el contenido ó peso que exprese la factura consular.

ART. 83. Todo exceso de peso que llegue ó pase de 10 por ciento entre el que resultare y el declarado en las facturas consulares, manifiestos ó pedimentos, será penado con un recargo de 100 por ciento sobre los derechos correspondientes. Cuando la diferencia fuere de menos, se cobrará el derecho por el peso indicado en la factura consular. La multa del derecho doble que se imponga en los casos determinados por esta Ley, se entenderá sólo sobre el derecho original sin recargo. ART. 84. En los bultos que contengan artículos que correspondan á más de una clase, se especificará el peso neto de cada uno de estos artículos; la diferencia entre el peso neto de las mercaderías y el peso bruto total del bulto se distribuirá á prorrata entre las diversas clases, según la capacidad que ocupe cada mercadería.

ART. 85. Los artículos que no puedan pasar al consumo, sin que por ello tenga culpa alguna el importador, y que se hallen comprendidos en los cuatro casos siguientes, no pagarán derechos de importación:

1o. Los artículos sujetos á descomposición, que, al ser reconocidos por los Vistas, resultaren estar dañados, y que, por convenir así á la salud pública, se manden destruír;

2o. Los artículos no contenidos en fardos, bulto ó cajón, es decir, que vengan sin cubierta que impida el examen inmediato, y que al desembarcarse resulten rotos é inutilizados completamente, perdiendo todo su valor comercial, como son botijas, botijuelas, damajuanas y cualesquiera otros artículos que se hallen en este caso;

3o. Las damajuanas que contenían líquidos al ser embarcadas, que resultaren rotas y sin ningún contenido á su desembarque del buque: y

4o. Los barriles, pipas, cuñetes, etc., que por los accidentes de la navegación resultaren vacíos, por haber perdido el líquido ó contenido que tuvieron.

Pero pagarán derechos como toneles ó barriles vacíos si su estado permite aprovecharlos ó usarlos como tales.

ART. 86. Los Cónsules ecuatorianos del puerto donde se embarquen los cargamentos certificarán los sobordos ó manifiestos por mayor y las facturas que les serán presentadas por el respectivo armador, en castellano, en cuatro ejemplares del mismo tenor; de los cuales, uno se devolverá á éste, otro se remitirá al Administrador de Aduana del lugar á que sea destinado el cargamento, el tercero al Ministerio de Hacienda y el último para el archivo del consulado.

Las facturas consulares deben formarse conforme al modelo No. 9, expresando la clase de bultos, como fardos, cajas, barriles, etc.; el peso de cada bulto separadamente; y en el contenido, la clase de mercaderías, sin usar términos generales, tales como lanas, algodones, ferretería, etc., sino designándoles especificamente.

A falta del Cónsul ecuatoriano, certificará el de una Nación amiga, y á falta de Agentes consulares, la autoridad local. Los Cónsules no certificarán sobordos ni facturas dirigidos á puertos no habilitados para la importación, ni después de haber salido de los puertos los buques ó mercaderías á que dichos documentos se refieren; so pena de destitución caso de hacerlo. Y es obligación suya el poner exacta y textualmente la misma certificación en todos los ejemplares de cada sobordo y factura, sin poder exigir, por esto, más emolumentos de los que fija el Artículo 87.

Cuando el Ministerio de Hacienda ó los Administradores de Aduana pidan copia del sobordo ó de la factura, los Cónsules la darán autorizada y de oficio, compulsándola del ejemplar en el archivo.

ART. 87. Los Cónsules ecuatorianos cobrarán en estampillas fiscales los derechos de certificación de facturas consulares conforme á la tarifa siguiente:

Hasta $200, un quinto de cóndor, ó sean.

De $201 á $500, medio cóndor, ó sean

De $501 á $1,000, un cóndor ó sean

$2

5

10

1

De $1,001 en adelante, por cada $100 ó fracción de esta cantidad, un décimo de cóndor, ó sea..

Por derechos de sobordo se cobrará el 20 por ciento sobre el valor de los que hubiesen correspondido por la certificación de la factura

consular.

Facúltase al Ministerio de Hacienda para que haga litografiar las estampillas especiales á que se refiere este artículo, hasta por la suma de $1,000,000, y para que exija la fianza respectiva á los Cónsules encargados de su expendio.

siempre que en la factura consular se exprese que se embarcaron completas ó que son complemento de ellas.

ART. 79. Si en un bulto resultaren efectos de distinta clase ó mercaderías no pedidas y de más alto aforo, y si no se hubiese expresado claramente, en el pedimento, sus varios contenidos, todos serán aforados como los de más alta clase.

ART. 80. Si el contenido de un bulto fuera íntegramente distinto de lo manifestado y pedido, se cobrarán derechos dobles, cuando el contenido estuviere sujeto al pago de derochos más altos que lo pedido; pero, si el contenido estuviere sujeto al pago de derechos más bajos que los determinados en el manifiesto, se cobrarán derechos conforme al pedido.

No se considerará como contenido distinto las diferencias de nomenclatura, cuando se exprese su calidad, y ésta sea conforme con el aforo. ART. 81. Todos los artículos nacionales que salgan del país, serán considerados como extranjeros, si se volviesen á importar, y pagarán los correspondientes derechos, según tarifa.

ART. 82. Todo bulto de mercaderías que resultare robado ó que no fuere entregado á la Aduana, por el buque, será aforado por el contenido ó peso que exprese la factura consular.

ART. 83. Todo exceso de peso que llegue ó pase de 10 por ciento entre el que resultare y el declarado en las facturas consulares, manifiestos ó pedimentos, será penado con un recargo de 100 por ciento sobre los derechos correspondientes. Cuando la diferencia fuere de menos, se cobrará el derecho por el peso indicado en la factura consular. La multa del derecho doble que se imponga en los casos determinados por esta Ley, se entenderá sólo sobre el derecho original sin recargo. ART. 84. En los bultos que contengan artículos que correspondan á más de una clase, se especificará el peso neto de cada uno de estos artículos; la diferencia entre el peso neto de las mercaderías y el peso bruto total del bulto se distribuirá á prorrata entre las diversas clases, según la capacidad que ocupe cada mercadería.

ART. 85. Los artículos que no puedan pasar al consumo, sin que por ello tenga culpa alguna el importador, y que se hallen comprendidos en los cuatro casos siguientes, no pagarán derechos de importación:

1o. Los artículos sujetos á descomposición, que, al ser reconocidos por los Vistas, resultaren estar dañados, y que, por convenir así á la salud pública, se manden destruír;

2o. Los artículos no contenidos en fardos, bulto ó cajón, es decir, que vengan sin cubierta que impida el examen inmediato, y que al desembarcarse resulten rotos é inutilizados completamente, perdiendo todo su valor comercial, como son botijas, botijuelas, damajuanas y cualesquiera otros artículos que se hallen en este caso;

3o. Las damajuanas que contenían líquidos al ser embarcadas, que resultaren rotas y sin ningún contenido á su desembarque del buque: y

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