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XXII.

Todas las cuestiones que se susciten ó suscitaren á consecuencia de este contrato, deberán ser dirimidas por un arbitraje, amigable componedor, organizado conforme á la Ley de Nicaragua.

XXIII.

El Señor SOLOMÓN podrá traspasar este contrato á una compañía anónima; pero está obligado á mantener en Nicaragua un representante legalmente autorizado, para toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales, sujeto á las leyes de la República.

XXIV.

Trascurrido los veinticinco años á que se refiere la Cláusula XVI, el muelle y bodega pasarán á ser propiedad del Gobierno, sin remuneración de ninguna clase, debiendo entregarlo en buen estado de servicio.

XXV.

El Señor SOLOMÓN, sus sucesores ó asociados gozarán de los privilegios fiscales, para el cobro de los derechos que aquí se establecen y lo verificará en forma gubernativa, como lo dispone la Ley de Policía.

En fe de lo pactado, firman el presente contrato en el Ministerio de Fomento, en la ciudad de Managua, á los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro.

Entre líneas: Laguna de Perlas, el Rama y puntos intermedios; vale. Entre líneas: O de cal y canto; vale.

Testado: Exceptuando las pertenencientes al Gobierno y las embarcaciones que no lleven y traigan mercaderías; exceptuando las aludidad en la cláusula X; no valen.

JOSÉ D. Gómez.

T. M. SOLOMÓN.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, acuerda aprobar el contrato que antecede.

Managua, 25 de febrero de mil novecientos cuatro.

El Ministro de Fomento,

ZELAYA.

GÓMEZ.

ARTÍCULO ADICIONAL: El Señor SOLOMON está obligado á aumentar sus bodegas y muelles en relación con el incremento que durante los veinticinco años tome la importación y exportación.

Las canoas pertenecientes á los criollos que trasporten leña, pescados, plátanos y artículos de primera necesidad de sus propias fincas en la

jurisdicción de Bluefields, no pagarán ningún derecho, estando obligados á arribar al muelle ya sea al entrar ó salir del aludido puerto.

José D. GÓMEZ.

T. M. SOLOMÓN.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, acuerda: aprobar el artículo adicional que antecede.

Managua, 25 de febrero de 1904.

El Ministro de Fomento,

ZELAYA.

GÓMEZ.

PARAGUAY.

EXPORTACIÓN POR EL PUERTO DE ASUNCIÓN DURANTE LOS PRIMEROS SEIS MESES DE 1904-COMPARADA CON EL MISMO PERÍODO DE 1903.

[Del Boletin Quincenal de la Cámara de la Asunción, núm. 64 y 65.]

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Exportación por el puerto de asunción durante los primeros seis meses de 1904-comparada con el mismo periodo de 1903-Continúa.

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MODIFICACIONES DEL ARANCEL.

Extracto de la Ley de 22 de Febrero de 1904, estableciendo el Régimen aplicable á los Tabacos.

["El Peruano" de 12 de marzo de 1904, No. 56.]

ART. 3.-Mientras se establece el estanco, regirán las siguientes disposiciones:

1a. Además del derecho de importación establecido en el artículo 1o de la ley de 14 de enero de 1899 y en el arancel de aforos, se pagará en toda la República un impuesto de consumo por el tabaco de cualquiera clase y procedencia.

2a. Lo tasa de este impuesto es la que sigue:

Tabaco nacional .........

Para tabaco en materia prima.

Tabaco del Ecuador, hasta el 30 de junio de 1904
El mismo, desde julio de 1904

Tabaco de Méjico, Centro y Sud-América....
Tabaco extranjero de cualquiera otra procedencia..

kilogramo, peso neto.. 3.00

...íd........ 3.50 .kilogramo.. 4.00 4.00 .íd.. 4.80

kilogramo, peso neto..

Para tabaco manufacturado.

Tabaco importado del extranjero, excepto el de mascar ó en polvo, kilogramo, peso neto..

5.00

Tabaco de mascar ó en polvo, importado del extranjero, kilogramo, peso neto. 4.00 Los tabacos de Bolivia, del Brasil y del Paraguay quedan sujetos á las estipulaciones de los tratados internacionales vigentes.

3. Para los efectos de la recaudación, entiéndese por materia prima el tabaco preparado para la venta en la forma de hoja, guaña, maso ó cualquiera otra en que no entre la manufactura; y por manufactura el tabaco preparado para el consumo en la forma de cigarros, cigarrillos, picadura, hebra, planchas y rapé.

4. El tabaco en materia prima podrá ser depositado hasta por tres años en almacenes de la recaudación, pero pagará desde el noveno mes, al ser extraido, veinticinco centavos per cada cien kilogramos ó fracción no menor de cincuenta; el almacenaje se pagará por meses completos, computándose el tiempo desde el primero del mes siguiente á aquel en que el tabaco entró á los almacenes y el mes principiado se considerará cumplido.

5. Los depositantes serán responsables por el impuesto del tabaco depositado, con deducción de las mermas naturales, cuya proporción se señalará en el reglamento de la materia. El depositario será responsable de toda falta en el tabaco que se le hubiera entregado en depósito, mayor de la merma natural fijada en el reglamento.

6a. El impuesto sobre el tabaco en materia prima se hará efectivo dentro del plazo señalado en el inciso 4° ó al internarse á las plazas de consumo, según lo solicite el interesado.

7. El impuesto sobre el tabaco manufacturado importado del extranjero se hará efectivo inmediatamente después del despacho por las aduanas marítimas ó fluviales, quedando prohibida la internación por tierra.

8a. La recaudación del impuesto se hará por media de certificados de pago impresos, sellados con el sello de la oficina emisora y firmados por el recaudador.

9. El tabaco que no se extraiga de los almacenes de la recaudación, dentro del término fijado en el inciso 4o, se considerará abandonado por sus dueños y previas tres notificaciones escritas, en un plazo que no exceda de sesenta dias, será rematado con las formalidades que el reglamento de la materia detallará, devolviéndose al interesado el exceso, si lo hubiere, y quedando cancelado el certificado de depósito y libre de responsabilidad la recaudación.

10. El tabaco nacional en materia prima que se exporta directamente de los lugares de producción ó de caulquier otro, lo mismo que el extranjero en materia prima ó manufacturado que se reembarque ó trasborde para el extranjero, queda exento del impuesto del consumo, si se acredita en un plazo que no exceda de ciento sesenta dias su des

pacho por la aduana extranjera. La recaudación podrá exigir fianza por el valor del impuesto.

11. Sobre el tabaco manufacturado que se exporte para el extranjero, no considerándose para los efectos de este inciso el tabaca en polvo ni el rapé, se devolverá al exportador, si acredita dentro de un plazo que no exceda de ciento sesenta días el despacho por la Aduana extranjera, parte del impuesto, ó el total como sigue:

Sobre tabaco nacional ó extranjero, ya picado para cigarrillos, por kilogramo, peso neto, un sol cincuenta centavos.

Sobre tabaco manufacturado, en la forma de cigarros ó cigarrillos, por kilogramo, peso neto, tres soles.

12. El tabaco en materia prima que se conduzca de un lugar á otro de la República, cualquiera que sea su procedencia y la distancia que haya de recorrer, así como el que se exporte, deberá estar acompañado de una guía especial de la recaudación, la que se expedirá gratis al interesado.

13. El tabaco manufacturado nacional ó extranjero, llevará contraseñas especiales que la recaudación proporcionará gratis y que se adherirán conforme á las disposiciones del reglamento de la materia.

14. La procedencia del tabaco en materia prima se acreditará con el certificado de producción, expedido por el recaudador en el lugar de origen, si es nacional; y con el certificado del cónsul del Perú ó de una nación amiga, á falta de éste, si es extranjero.

15. El tabaco que carezca de los certificados de que trata el inciso anterior pagará el más alto impuesto fijado en esta ley á los tabacos extranjeros.

20. Las municipalidades no podrán gravar el tabaco con mayores impuestos, cualquiera que sea su denominación, que los expresados en la siguiente tarifa.

Tabaco nacional ó extranjero en materia prima, cualquiera que sea su forma, el kilogramo, peso neto, cuatro centavos.

Tabaco nacional ó extranjero, elaborado, el kilogramo, peso neto, ocho centavos.

ART. 4°. Los administradores de aduana no expedirán orden de entrega por tabacos, en sus distintas formas, sino en vista de la constancia que acredite haber sido satisfecho el impuesto de consumo.

Este comprobante se agregará al ejemplar principal de cada póliza. ART. 13. Quedan derogadas las leyes de carácter general ó especial sobre este impuesto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Primero. Mientras algún tabaco extranjero que se introduzca á Loreto no pague el impuesto de consumo, sólo se gravará en ese departamento al tabaco nacional con el actual impuesto de dos soles por kilogramo.

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